Resumen: Los hechos son constitutivos de un delito contra la fauna: caza de un corzo, pese a no ser objeto de protección especial, ni estar en peligro de extinción, al capturarse en un coto privado de caza, sin el consentimiento de su titular, puesto que la exigencia de una habilitación expresa forma parte también de los presupuestos necesarios para la protección de la biodiversidad. Sólo una caza ordenada que proteja todas las especies cinegéticas y contribuya al mantenimiento del equilibrio y la salud de los ecosistemas puede contribuir al afianzamiento del bien jurídico protegido.
Resumen: El Tribunal recuerda que existe un importante matiz diferenciador entre los requisitos exigidos para la adopción de las medidas cautelares previstas en el art. 544 bis y el art. 544 ter de la Lecrim, aunque en muchas ocasiones el efecto protector sea idéntico. Para otorgar la orden de protección del art. 544ter.1 LECr se exige la existencia de indicios fundados de la comisión de los delitos que allí se relacionan y una situación objetiva de riesgo para la víctima; y para otorgar las medidas penales del art. 544 bis LECr solo se exige que se investigue un delito de los mencionados en el art. 57 CP y que su adopción resulte estrictamente necesaria para la protección de la víctima. Por otra lado, el Tribunal analiza cual es el valor probatorio del atestado policial. Finalmente, reitera que la medidas civiles acordadas al amparo de una orden de protección son irrecurribles.
Resumen: Recuerda la Sala que es al órgano juzgador al que corresponde en exclusiva la valoración de las pruebas , siendo preferido el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante que, sin nuevo apoyo probatorio alguno, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos. En virtud de la prueba se considera acreditada tanto la realidad de la sustracción tenida lugar como la preexistencia de los efectos objeto de ilícito desapoderamiento y el extremo de que fuera la hoy recurrente y no otra persona la que llevara a cabo las actuaciones que finalmente condujeron al mentado desapoderamiento, todo ello tomando como apoyo, para confirmar sus aseveraciones, la grabación videográfica incorporada al acervo probatorio de referencia, cuyo contenido, por si todo lo anterior no fuera suficiente, es corroborado en idéntica línea a la víctima. La pena impuesta resulta procedente al ajustarse a las previsiones legales y teniendo en cuenta el valor de lo sustraído y que no supera la mitad inferior. En cuanto a la responsabilidad civil se considera razonable que, desarrollando la perjudicada su labor profesional en el ámbito de la hostelería, se ajuste a un principio de normalidad el hecho de portar en la cartera una cantidad en efectivo que permita sufragar la necesidad de abonar los costes que aquella actividad comercial notoriamente conlleva en forma de gastos corrientes por atención a proveedores y abono de nóminas a trabajadores.
Resumen: En la sentencia, se analiza la regularidad de la práctica de la diligencia de entrada y registro: se descarta que hubiera sido prospectiva. La medida de injerencia está fundada en investigaciones policiales previas suficientes. Se descarta que sea necesaria la presencia de letrado, pues no estaba detenido. En relación con uno de los recurrentes se analiza que el TSJ, en apelación, absuelve del delito de depósito de municiones: artículo 567 CP. En relación con el derecho a la presunción de inocencia se estudia la racionalidad de la valoración de la prueba practicada y la preordenación al tráfico de las drogas intervenidas. Se analizan la atenuante de dilaciones indebidas: se dispuso de un tiempo razonable. La atenuante de confesión se desestima, pues se limitó a reconocer lo obvio, cuando se interviene el arma. En cuanto al decomiso del dinero intervenido, quedó acreditado que provenía del tráfico de drogas. Se ratifica la pena impuesta, al entender que es proporcional con la gravedad de los hechos, sin vulneración del principio "non bis in idem". Análisis de la tentativa y la complicidad en el delito de tráfico de drogas. En relación con la aplicación indebida del art. 177 bis CP., los hechos no hacen mención alguna a los supuestos. No se ha investigado el delito de trata de seres humanos.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de administración fraudulenta. Aplicación de la causa de denegación facultativa de la extradición por la nacionalidad española del reclamado. Procedimiento en España en el que se ha acordado el sobreseimiento libre de las actuaciones en resolución no firme.
Resumen: Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito de apropiación indebida en la modalidad agravada por la cuantía de la defraudación. Acusado que a través de diversas sociedades de inversión recibe de otro otras tantas transferencias de dinero con destino a la suscripción de fondos de inversión y otros productos financieros, que no realiza ni devuelve el dinero a su titular, procediendo a integrarlo en su propio patrimonio. Delito de apropiación indebida. Juicio de tipicidad. Elementos requeridos para la aparición del delito. Análisis sobre la homogeneidad entre el tipo penal de apropiación indebida y el de administración desleal. El delito de administración desleal se encuentra en relación de especialidad, con el delito de apropiación por distracción (definitiva) de bienes administrados. Reconocimiento notarial de deuda sin efectos a los fines de la tipicidad penal de la conducta apropiatoria. Principio de intervención mínima y legalidad penal.
Resumen: Confirma la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en un supuesto en el que practicada la prueba de alcoholemia arrojó un resultado superior al establecido en el art. 379.2 CP. La Sala aclara que la aplicación del tipo establecido en este precepto no requiere probar la afectación por la ingesta etílica en la conducción. En concreto, la sentencia recuerda que con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a 0,60 mg./l. para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores. Así las cosas, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la LO 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de alcohólica que se han de tener como peligrosos. La sentencia también incluye referencias a la eficacia del principio de intervención mínima.
Resumen: Se dice en la alzada que la valoración realizada no es ni irracional, ni arbitraria, ni se vulneran principios esenciales. Ninguna de las acusadas compareció en juicio y ninguna versión de descargo ha sido introducida formalmente en el plenario para generar duda ni sobre la realidad de los hechos ni sobre el grado de ejecución alcanzado. En ese contexto, y siendo indiscutible que la ausencia del reo no puede suplir la ausencia de prueba de cargo en aquellos casos en que la misma es insuficiente, pero sí puede impedir la formulación de tesis alternativas,. La condena se basa en las testificales de dos agentes policiales que observaron el incidente, las identificaron de actuaciones similares anteriores, quienes las observan acercarse a la víctima y la sustracción, y solo las pierden de vista un momento tras ella para posteriormente volver a verlas mientras tiran el monedero previamente sustraído al suelo, y verifican que corresponde a la víctima anteriormente observada. No alcanzando la Sala a comprender donde puede estar el error en la valoración, cuando son observadores directos de la sustracción, de la víctima, y recuperan el monedero de ésta previamente lanzado por las acusada. Las acusadas tuvieron a su plena disposición el monedero lo tiraron al suelo cuando se vieron sorprendidas por los agentes, por lo que se considera que el peligro inherente de su conducta solo puede ser merecedor de la rebaja de la pena en un grado.
Resumen: Principio de mínima intervención: criterio de política criminal dirigido al legislador para que a la hora de redactar los tipos penales tenga en cuenta que la gravedad de la lesión puede ser graduada y reservar la actuación del sistema penal para aquellas lesiones más graves al bien jurídico. Denuncia acerca de la negativa a dar acceso a un expediente administrativo y eventual negativa de registro de un documento, en la sede del Consulado General de España en Tetuán (Marruecos): eventual tutela de tales intereses en la sede que le es propia, la administrativa y en su caso, la contencioso administrativa. El delito de impedir a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes está referido a los derechos que se reputan fundamentales. Motivación suficiente del auto recurrido.
Resumen: El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene una tipicidad desdoblada. Así: a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado. b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. La cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación. El principio de intervención mínima supone reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Este principio, en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al Juez sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho Penal. Y es que el Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad.